• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 740/2025
  • Fecha: 21/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por resolución del INSS de 11 de marzo de 2015 se impuso al empresario un recargo de prestaciones del 40% como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador. El recargo se reconoció sobre la prestación de IT y las prestaciones que se pudieran imponer en el futuro. Dicha resolución devino firme. Por nueva resolución del INSS de 15 de diciembre de 2015, el trabajador fue declarado en IPT para la profesión de albañil derivada de accidente de trabajo, no dándose traslado de dicha resolución a la sección de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 21 de febrero de 2024 se acuerda que la pensión de IPT reconocida el 15 de diciembre de 2015 fuera incrementada con un recargo del 40%, con cargo a la empresa. El empresario formuló demanda interesando dejar sin efecto la resolución administrativa de 21 de febrero de 2024, por cuanto declarada la IPT total el 11 de marzo de 2025, el obligado al pago del capital coste no recibió notificación alguna relativa a su exigencia hasta el 19 de diciembre de 2023, transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Es una cuestión relevante que el recargo fue impuesto por el INSS y su resolución administrativa devino firme, sin ser impugnada en vía judicial. En el supuesto actual la pretensión de la empresa se centra en dejar sin efecto la obligación de pago del capital coste, cuestión que no corresponde al orden jurisdiccional social, sino que debe solventarse ante el orden contencioso-administrativo
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 843/2025
  • Fecha: 21/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto examinado hay claros indicios de discriminación por razón de sexo o trato desfavorable dispensado por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. Primero, por cuanto no estamos ante un cambio de horario individual sino grupal, que ha afectado a varias trabajadoras (todas las sentencias dictadas en Cantabria antes citadas afectan a mujeres), a las que se ha modificado sus condiciones de trabajo de forma unilateral por el ejercicio de un derecho de reducción de jornada. Se ha demostrado una desventaja particular por una práctica empresarial que afecta negativamente a una proporción significativa de trabajadoras con reducción de jornada.Además, en el concreto caso de la actora pasa de prestar servicios tres días a la semana, a hacerlo cinco (incluyendo los sábados) y su horario se altera de forma significativa en los términos expuestos. Es más, el progenitor de su hija trabaja a turnos, con la consiguiente dificultad para atender a la organización familiar.No ha acreditado una justificación objetiva, razonable y proporcional, que fundamente la denegación del derecho de adaptación de la jornada de la trabajadora. Existente el indicio de la actuación vulneradora de un derecho fundamental
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
  • Nº Recurso: 274/2025
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe un derecho ilimitado a la protección de la salud y a la atención sanitaria ni el mismo es impuesto por los acuerdos internacionales suscritos por España. La concesión de sillas de ruedas de tracción eléctrica está supeditada a lo que reglamentariamente se establezca siendo necesaria una indicación clínica y sanitaria para personas con limitaciones funcionales graves del aparato locomotor por enfermedad, malformación o accidente que sufran: a) Incapacidad permanente para la marcha independiente; b) Incapacidad funcional permanente para la propulsión de sillas de ruedas manuales con las extremidades superiores; c) Suficiente capacidad visual, mental y de control que les permita el manejo de sillas de ruedas eléctricas y ello no suponga un riesgo añadido para su integridad y la de otras personas. Además, para que proceda la prescripción se han de tener en cuenta los criterios que se recogen en los protocolos; y en el informe de la inspección médica se indica que no puede propulsar sillas de ruedas manuales con las extremidades superiores, precisa ayuda para transferencias, y no es independiente para la marcha, y si ello es así, considerando que no se pueden interpretar las mismas en la forma excesivamente rígida, se cumplen los requisitos exigidos y se deba reconocer el reintegro de gastos reclamado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 1645/2024
  • Fecha: 17/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera la Sala que, para concretar si existe recaída, ha de estarse a cuál es la patología determinante de una baja médica, se ha de atender a la consignada en la resolución que acuerda la misma, esto es, el parte de baja médica. A efectos de determinar si estamos ante la misma o similar patología la identidad o similitud, ha de establecerse en función de los padecimientos determinantes de la incapacidad temporal, esto es, al cuadro inicialmente determinante de la baja. En este caso, el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 21 de marzo de 2022 y finalizado cuando se denegó la incapacidad permanente en junio de 2023 lo fue por "artrosis bilateral de rodilla. Lumbalgia, (hechos probados 5º y 6º), mientras que la baja del 8 de noviembre de 2023 lo es con el diagnóstico de "ansiedad"(hechos probados 13º y 14º). Se trata de dos dolencias patentemente distintas, puesto que la primera es de índole físico y la segunda de naturaleza psíquica. Por tanto, el requisito de identidad o similitud patológica que le sirvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social para dictar la resolución del 1 de diciembre de 2023 a la que se refiere el hecho probado 15º, no concurre en el caso. Al haberlo entendido así la sentencia impugnada no infringe el precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social señalado por la parte recurrente en el encabezamiento del único motivo del recurso, que resulta de este modo desestimado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DOLORES ROMAN DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1453/2024
  • Fecha: 17/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Expresa la Sala, denegando la calificación de enfermedad profesional, que, para la aplicación de la presunción del artículo 157 LGSS (R.D. 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo listado de enfermedades profesionales, Grupo 2, Agente D, Subagente 03, Actividad 01, Código 2D0301), debe haberse acreditado previamente que estamos ante la patología y la actividad laboral que se describe en la norma como enfermedad profesional. La sentencia de instancia ya razona que del contenido de las tareas realizadas por el actor no puede concluirse que sean las descritas en el código invocado, esto es, un "Trabajo que exija aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos y mantenidos de extensión de la muñeca"; se trata de una actividad laboral que la Magistrada considera acreditado que "no requiere apoyos prolongados y repetidos sobre correderas de MMSS, no movimientos extremos de flexión y extensión de muñeca, ni presión prolongada y repetida sobre muñeca y talón de la mano, empleándose en un escaso porcentaje de jornada equipos susceptibles de generar vibraciones", de donde se sigue la conclusión de que no estamos ante la enfermedad profesional alegada tal y como la misma se describe en la norma, puesto que no se acredita la actividad laboral causante de aquélla, por lo que no es posible aplicar la presunción iuris tantum de laboralidad que defiende el recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 783/2025
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de la trabajadora, con condena a optar entre su readmisión o el abono de una indemnización. En la instancia se cuestionó la calificación del despido disciplinario por ausencias injustificadas, ya que la trabajadora había estado en situación de incapacidad temporal y no tuvo conocimiento del alta médica hasta después de la apertura del expediente disciplinario. La Sala de lo Social desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, ya que la empresa no demostró que la trabajadora conociera su alta médica antes de la fecha de despido, de modo que las ausencias no pueden considerarse injustificadas dado que la notificación del alta no llegó a su conocimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 541/2025
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechaza que el proceso de Incapacidad Temporal en su día cursado por el trabajador deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo como se ha resuelto en la vía administrativa. El trabajador codemandado trabajaba conduciendo un camión y en lugar y tiempo de trabajo, sufrió una crisis cardíaca que dio inicio a la situación de incapacidad temporal. Se indica por la Sala para desestimar el recurso de la Mutua que para destruir la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 156.3 TRLGSS es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, y esto no consta en el proceso. La revisión de los hechos se ha desestimado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 724/2025
  • Fecha: 14/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que la patología de rodilla que motivó su baja, no puede colegirse que derive del accidente de trabajo, pues si bien queda probado que, al bajar unas escaleras, aconteció un movimiento de claudicación con dicha articulación, en la que presentaba una patología degenerativa, no existe prueba alguna de torcedura o traumatismo en la articulación, en tiempo y lugar de trabajo; esto es, no consta probado una lesión corporal en el trabajo, ni se ha demostrado el que a agudización de la patología degenerativa del actor ocurriese en tiempo y lugar de trabajo, o que, la misma se debiera, exclusivamente, a la acción del trabajo. El proceso deductivo seguido por la magistrada de instancia para alcanzar la conclusión fáctica por vía presuntiva no ha sido combatido por la parte recurrente suficientemente, explicando las razones por las que la conclusión obtenida no se ajusta a las reglas del criterio humano, resultando ilógica, absurda o inverosímil. El hecho de presentar una leve tumefacción no es prueba suficiente. Por todo ello, ante la falta de pruebas del suceso dañoso en tiempo y lugar de trabajo, ni que la baja sea una agravación de una lesión previa, entiende la Sala que no ha incurrido la sentencia en infracción legal alguna, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar aquella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1128/2025
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad, sobre prestación de incapacidad permanente, porque para determinar cuándo se ha causado (otra cosa es cuando se ha reconocido) una pensión de incapacidad permanente, el criterio es el del hecho causante, que se entiende producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
  • Nº Recurso: 54/2025
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la demanda presentada en proceso de conflicto colectivo, sobre aplicación del complemento de incapacidad temporal previsto en Convenio colectivo, porque cuando éste regula la mejora de complemento hasta el 100% en la primera baja por enfermedad sin hospitalización, en el año natural, se refiere únicamente a la primera baja y no a las recaídas; pues en su párrafo cuarto, establece el complemento de hasta el 90% del salario para las bajas sucesivas sin hospitalización, dentro del mismo año natural. Es decir, distingue entre la primera baja del año natural en la que establece la mejora del subsidio de incapacidad temporal hasta el 100% del salario, y las bajas sucesivas dentro del año natural, en la que establece la mejora hasta el 90%, siempre que sean superiores a 30 días, abonando el mismo a partir del día 31.

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